Holding española y ETVE: por qué tantos grupos latinoamericanos eligen España
Exención del 95 % sobre dividendos y plusvalías de participaciones, la red de convenios más densa de Europa hacia América Latina y un régimen específico para la tenencia de valores extranjeros.
La pieza central: la exención del artículo 21
El artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades declara exentos, con una reducción del 5 % en concepto de gastos de gestión —de ahí el conocido «95 %»—, los dividendos y las rentas positivas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades residentes y no residentes, siempre que se cumplan los requisitos legales:
- Participación significativa: al menos el 5 % en el capital o en los fondos propios de la entidad participada.
- Periodo de tenencia: mantenimiento ininterrumpido durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo, o completarlo posteriormente.
- Tributación mínima de la participada no residente: haber estado sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal mínimo del 10 %, requisito que se entiende cumplido cuando existe convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información.
El efecto práctico es que una sociedad española puede recibir dividendos de sus filiales latinoamericanas y europeas, y vender esas participaciones, tributando en España solo sobre el 5 % de la renta.
La ventaja competitiva es la red de convenios
Hay otras jurisdicciones europeas con regímenes de holding atractivos. Lo que ninguna tiene es la red de convenios de España con América Latina: quince convenios en vigor con la región, muchos de ellos con tipos reducidos en dividendos para participaciones significativas. Combinar esos tipos reducidos en la fuente con la exención del 95 % en España es lo que hace que la estructura funcione, y es una combinación difícil de replicar desde Ámsterdam o Dublín.
El régimen especial de ETVE
La entidad de tenencia de valores extranjeros no es un tipo societario distinto: es una sociedad española ordinaria que opta por un régimen fiscal especial cuyo objeto social comprende la gestión y administración de valores representativos de fondos propios de entidades no residentes, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Su ventaja diferencial no está en cómo cobra, sino en cómo reparte: los dividendos que la ETVE distribuye a sus socios no residentes, con cargo a rentas exentas de fuente extranjera, no se entienden obtenidos en territorio español, lo que evita la retención española de salida. Es decir, permite que los beneficios de las filiales atraviesen España sin peaje adicional.
- Requiere comunicación a la Administración tributaria para acogerse al régimen.
- Exige medios materiales y personales reales: no basta con el objeto social en los estatutos.
- No es aplicable a entidades patrimoniales ni a las que no cumplan los requisitos del régimen.
Estructuras típicas que diseñamos
Cabecera europea de un grupo latinoamericano
Sociedad española que agrupa las filiales operativas en Europa. Centraliza la contratación comercial, la propiedad intelectual europea y el equipo, y canaliza los dividendos con la exención del artículo 21.
Holding familiar con activos en dos continentes
Estructura que ordena la titularidad de participaciones en varios países y prepara la sucesión, con atención al régimen de empresa familiar en Patrimonio y Sucesiones cuando se cumplan sus requisitos.
Plataforma de inversión hacia América Latina
Inversores europeos que canalizan hacia la región a través de España, aprovechando los convenios y la exención sobre dividendos y plusvalías de las participadas latinoamericanas.
Vehículo de desinversión
Cuando se prevé la venta futura de una participación relevante, la estructura de tenencia determina si la plusvalía queda exenta al 95 % o tributa íntegramente. Se decide años antes de la venta.
Sustancia: el requisito que decide si la estructura aguanta
Ninguna de estas estructuras funciona sin sustancia económica real: personas, medios, decisiones tomadas efectivamente en España y documentación que lo acredite. Las cláusulas antiabuso internas, la cláusula de propósito principal introducida por el instrumento multilateral de la OCDE y la doctrina sobre beneficiario efectivo están precisamente para desmontar sociedades interpuestas sin actividad. Una holding con domicilio en un despacho, sin empleados y cuyos consejos se celebran en otro país es un problema fiscal esperando a ocurrir, no una solución.
Preguntas frecuentes
¿Cuánta sustancia hace falta exactamente?
No hay un baremo legal cerrado, sino un juicio de conjunto: medios personales y materiales proporcionados a la función que la entidad dice desempeñar, capacidad real de decisión de sus administradores, celebración efectiva de los órganos en España, contabilidad y archivo aquí, y coherencia entre lo que la estructura declara hacer y lo que efectivamente hace. Una holding que gestiona tres participaciones no necesita treinta empleados, pero sí que alguien con criterio tome aquí las decisiones y pueda demostrarlo.
¿Puedo aportar a la holding las participaciones que ya tengo?
Sí, y es la operación habitual: una aportación no dineraria de participaciones, que puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal de las reestructuraciones si se cumplen sus requisitos y —punto crítico— si existe un motivo económico válido distinto del mero ahorro fiscal. La Administración examina precisamente ese motivo, y hay abundante doctrina y jurisprudencia al respecto. Es una operación que hay que documentar con un informe que explique la racionalidad empresarial, no solo con la escritura.
¿Y si mi país no tiene convenio con España?
El requisito de tributación mínima del artículo 21 se cumple automáticamente cuando hay convenio con cláusula de intercambio de información, pero también puede acreditarse por la vía general demostrando que la participada estuvo sujeta a un impuesto análogo a un tipo nominal mínimo del 10 %. Para filiales en Guatemala, Honduras, Nicaragua o Perú, esa acreditación es normalmente viable. Lo que no habrá son tipos reducidos en la retención en la fuente sobre los dividendos, lo que suele orientar la estructura hacia otras soluciones.
¿La holding me sirve para obtener residencia?
Indirectamente sí, y es una combinación que planteamos con frecuencia: una sociedad española real con actividad puede sostener una autorización de profesional altamente cualificado para un directivo o de emprendedor para el fundador, y la condición de administrador es además uno de los motivos de desplazamiento válidos para el régimen de impatriados. Lo que no funciona es una sociedad vacía creada solo para justificar un visado: se examina la actividad real.
Cuéntanos tu proyecto y te decimos por dónde se entra
Escríbenos con tu situación: dónde vives ahora, a qué te dedicas, si vienes solo o con familia y si detrás hay una empresa. Te devolvemos por escrito qué vía de residencia encaja, qué régimen fiscal te corresponde, qué plazos reales maneja cada trámite y cuánto cuesta, antes de que asumas ningún compromiso.
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